TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-033/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
Auto 033/22
Referencia: Expediente ICC-4088.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas promovió acción de tutela contra el señor Pablo Bustos Sánchez, en su calidad de Director de la Red de Veedurías de Colombia[1], en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[2].
El actor estimó que el particular contra el que se dirige la acción de tutela afectó sus derechos fundamentales al proferir unas declaraciones inexactas y erróneas en las que lo vinculaba con un presunto Cártel de la Salud en Antioquía, ello porque suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de Yarumal (Antioquia)[3]. Las afirmaciones del demandado fueron difundidas en redes sociales y por el portal de noticias RCN Radio[4]. Por lo anterior pidió que se ordenara al Director de la Red de Veedurías rectificar sus afirmaciones[5].
2. Repartido el asunto[6], el expediente le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín[7]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 1º de agosto de 2021, resolvió enviar el asunto para reparto entre los jueces municipales de la misma ciudad, por tratarse de una solicitud de amparo constitucional contra una entidad privada (la Red de Veedurías de Colombia), ello de conformidad con el numeral 1º del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[8].
3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que, a través de Auto de 2 de septiembre de 2021, ordenó remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Yarumal (Antioquía). Para tal efecto, señaló que dicha localidad es el lugar donde reside el afectado y presuntamente ocurrieron los hechos materia del trámite constitucional, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y además se producirían los efectos de la orden de amparo en caso de que la misma sea procedente, añadiéndose que sería un despropósito que existiendo un Juez Constitucional en el Circuito Judicial del lugar donde ocurrieron los hechos motivo de la acción, se le exija adelantar un trámite en una ciudad distante haciendo con ello aún más gravosa su situación.[9].
4. Finalmente, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, el cual, mediante Auto del 6 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su opinión, la autoridad judicial remitente dio indebida aplicación a las normas de reparto de la acción de tutela, y en especial, al criterio a prevención, en virtud del cual el actor puede escoger libremente el lugar donde interponer el escrito de amparo y esa elección debe ser respetada por los jueces constitucionales.
En concreto refirió, que a su juicio, la competencia para tramitar este asunto la tenían tanto los jueces de Medellín como los de Yarumal en la medida en que ( ) [n]o puede predicarse que los efectos tendrían relevancia únicamente en el domicilio del accionante, o en el lugar donde este presta sus servicios, debe advertirse que, la tutela se presenta por una información al parecer disonante con la realidad que fue suministrada por el accionado al medio de comunicación RCN RADIO, que posteriormente la difundió( ) Ha de tenerse en cuenta al respecto que, dicha emisora radial tiene alcance en varias partes del país, en especial en las ciudades capitales, como Medellín;[10], por lo cual podría predicarse que la afectación a sus derechos pudo tener lugar en esa ciudad.
No obstante lo anterior, resaltó que fue precisamente el actor quien EXPRESAMENTE eligió los jueces del Municipio de Medellín y no los de Yarumal, pese a tener su domicilio y prestar su servicio en esta última, motivo por el cual debe aplicarse las reglas establecidas por el máximo tribunal constitucional, en el sentido de proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes (subraya y negrilla originales)[11].
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[14]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[15].
2. El presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[16], pues las autoridades judiciales en disputa tienen la misma especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes (Tribunal Superior del Circuito de Medellín y Tribunal Superior del Circuito de Antioquia). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[17] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[18], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[19];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[20]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[21]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[24].
5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[25] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[26]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio a prevención, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.
6. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[27] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[28]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[29], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
III. CASO CONCRETO
7. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Yarumal. Sustentó su decisión en que en ese municipio reside el actor, y allí ocurrieron los hechos que, al parecer, afectaron sus derechos al buen nombre y a la honra.
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que los jueces de Medellín eran competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas en contra del director de la Red Nacional de Veedurías. Lo anterior porque la presunta afectación de derechos fundamentales alegada se produjo, al parecer, por unas declaraciones que este dio al medio de comunicación RCN Radio, el cual tiene una de sus sedes en la precitada ciudad. Finalmente adujo que el actor eligió radicar en ella su escrito de tutela, razón por la cual se debía dar prevalencia al criterio a prevención y mantener la competencia judicial para tramitar la acción de amparo constitucional en los jueces de la capital antioqueña.
ii. La única autoridad judicial con competencia para tramitar la acción de tutela interpuesta por Sergio Alejandro Mesa Cárdenas contra el señor Pablo Bustos Sánchez, en su calidad de Director de la Red de Veedurías de Colombia, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, en la medida en que del acervo probatorio del expediente se evidencia que allí es donde podrían extenderse los efectos de la presunta vulneración a sus derechos al buen nombre y a la honra. Además, fue en el municipio de Yarumal en el que el accionante desempeñó sus actividades como contratista del ente territorial y donde tiene su domicilio.
iii. A su turno, es pertinente aclarar que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto en ese municipio no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de la misma, ya que no reposan en el expediente elementos de juicio que permitan avalar tal conclusión. Además, no existe certeza de que el accionado hiciera las declaraciones respecto de las cuales se pide la rectificación en esa ciudad. El hecho de que el medio de comunicación mediante el cual se difundió la información sobre el accionante tenga una de sus sedes en la ciudad de Medellín, no basta para configurar la competencia de la autoridad judicial precitada.
iv. En efecto, la circunstancia de que en la ciudad de Medellín, tiene una de sus sedes el medio de comunicación mediante el cual se difundió la información sobre el actor, no habilita la competencia de esa autoridad judicial comoquiera que la petición de amparo no se dirige contra RCN Radio sino contra el señor Bustos Sánchez. Además, es claro que la información difundida por el medio de comunicación puede escucharse en la mayoría del territorio nacional y no se limita a Medellín.
v. Igualmente se observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la primera autoridad judicial a quien se le repartió inicialmente la tutela de la referencia, aplicó una regla de reparto contenida el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[30]. Dicha conducta afecta gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.
8. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquía), dentro del proceso de tutela promovido por Sergio Alejandro Mesa Cárdenas contra Pablo Bustos Sánchez, quien es el Director de la Red de Veedurías de Colombia, en tanto que es la autoridad competente para conocer dicho asunto, en aplicación del factor territorial.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4088, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
9. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal (Antioquia), autoridad que remitió el expediente a esta Corporación, que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
10. De igual forma se advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia con fundamento en las normas de reparto, que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido auto de 6 de septiembre de 2021por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por Sergio Alejandro Mesa Cárdenas contra Pablo Bustos Sánchez, quien es el Director de la Red de Veedurías de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4088 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal (Antioquia) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el documento que contiene la solicitud de amparo constitucional el peticionario refirió que el accionado podría ser notificado del proceso en la ciudad de Bogotá y en el correo electrónico reddeveeduriasdecolombia@gmail.com (Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 002EscritoTutela.pdf. Folio 24).
[2] En el escrito de tutela que obra en el expediente electrónico ICC-4088. Archivo 002EscritoTutela.pdf., el actor señaló como lugar de notificación del proceso judicial el municipio de Yarumal.
[3] El objeto de este contrato, según relata el demandante fue prestar apoyo en la gestión al municipio de Yarumal y tuvo vigencia desde enero hasta octubre de 2020. Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 002EscritoTutela.pdf. Folios 15 y 16.
[4] La nota periodística en cuestión puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.rcnradio.com/colombia/antioquia/investigan-presunto-cartel-de-la-salud-en-antioquia
[5] Con anterioridad a la radicación del escrito de tutela, el actor envió una solicitud previa de rectificación al demandado con el siguiente encabezado Yarumal, 30 de julio de 2020, (Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 003Anexo.pdf.).
[6] El escrito de la acción de tutela fue radicado con el siguiente encabezado Señor. JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE MEDELLÍN E. S. D. (Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 002EscritoTutela.pdf. Folio 1).
[7]Según consta en el acta de reparto del 31 de agosto de 2021 que obra en el archivo 007ActaRepartoConocimiento.pdf disponible en el expediente electrónico ICC-4088.
[8] Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 008AutoRemitePorCompetencia.pdf. Folio 1.
[9] Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 012AutoRemiteCompetenciaTerritorial.pdf. Folios 1 a 4.
[10] Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 015ConflictoNegativo.pdf. Folio 3.
[11] Ibidem.
[12] Expediente electrónico ICC-4088. Archivo 015ConflictoNegativo.pdf. Folios 1 a 3.
[13] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.
[14] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.
[15] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.
[16] La norma en cita dispone que ( ) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos ( ) (Subraya y negrillas propias).
[17] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[18] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[19] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[21] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[22] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original).
[23] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). (Subrayado fuera del texto original).
[24] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.
[26] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
[27] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
[28] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[29] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[30] Si bien el juez invocó el numeral 1º del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, lo cierto es que dicha norma se encuentra actualmente reproducida en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.